viernes, 20 de septiembre de 2024

DOUE de 20.9.2024


- Decisión del Tribunal de Justicia, de 4 de septiembre de 2024, sobre la presentación y notificación de escritos procesales a través de la aplicación e-Curia
[DO L, 2024/2490, 20.9.2024]

Nota: El Tribunal de Justicia extiende la posibilidad de presentar o recibir escritos procesales a través de la aplicación e-Curia, y exclusivamente en relación con la tramitación de los asuntos prejudiciales, a las personas facultadas, en virtud de las normas procesales nacionales, para representarse a sí mismas ante los órganos jurisdiccionales nacionales, así como a los órganos jurisdiccionales de los Estados terceros facultados, con arreglo al Derecho de la Unión, para presentar una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia.

- Defensor del Pueblo Europeo — Informe Anual del año 2023
[DO C, C/2024/5682, 20.9.2024]

Nota: El Informe Anual puede consultarse en este enlace


BOE de 20.9.2024


- Resolución de 12 de septiembre de 2024, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se publica el Convenio con el Consejo General del Notariado, para la consulta a través del portal del registro electrónico de apoderamientos judiciales de los poderes procesales autorizados por los notarios.

Nota: Como indica su título, esta disposición regula la colaboración entre el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y el Consejo General del Notariado, para articular el derecho de acceso y consulta por parte de los usuarios del registro electrónico de apoderamientos judiciales (REAJ) de la existencia y estado de los poderes procesales autorizados por los notarios, así como su vigencia o revocación.

- Resolución de 9 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Castellón de la Plana/Castelló de la Plana, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 9 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Manzanares, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 9 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Paterna, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 9 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Güímar, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 9 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Ciutadella de Menorca, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 9 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Manacor, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 9 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Maó/Mahón, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Nota: Mediante las presentes resoluciones se aprueban la entrada en servicio efectivo de la aplicación informática denominada DICIREG, del Ministerio de Justicia, que permite el funcionamiento del Registro Civil conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 en las oficinas del Registro Civil de los siguientes partidos judiciales u Oficinas Consulare y en las fechas indicadas:
- Castellón de la Plana/Castelló de la Plana, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Castellón de la Plana/Castelló de la Plana y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Albocàsser, Almassora, Atzeneta del Maestrat, Benafigos, Benassal, Benicasim/Benicàssim, Benlloc, Borriol, Cabanes, Castillo de Villamalefa, Chodos/Xodos, Cortes de Arenoso, Costur, Culla, Figueroles, La Pobla Tornesa, La Serratella, La Torre d’En Besora, La Torre d’en Doménec, L’Alcora, Les Coves de Vinromà, Llucena/Lucena del Cid, Ludiente, Oropesa del Mar/Orpesa, Sant Joan de Moró, Sierra Engarcerán, Torreblanca, Useras/les Useres, Vall d’Alba, Vilafamés, Vilafranca/Villafranca del Cid, Vilanova d’Alcolea, Vilar de Canes, Villahermosa del Río, Vistabella del Maestrat y Zucaina, a las 00:00 horas del 14 de octubre de 2024.
- Manzanares, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Manzanares y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de La Solana, Llanos del Caudillo, Membrilla, San Carlos del Valle y Villarta de San Juan, a las 00:00 horas del 21 de octubre de 2024.
- Paterna, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Paterna y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Burjassot, Godella y San Antonio de Benagéber, a las 00:00 horas del 28 de octubre de 2024.
- Güímar, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Güímar y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Arafo, Candelaria y Fasnia, a las 00:00 horas del 14 de octubre de 2024.
- Ciutadella de Menorca, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Ciutadella de Menorca y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Es Mercadal, Es Migjorn Gran y Ferreries, a las 00:00 horas del 28 de octubre de 2024.
- Manacor, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Manacor y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Ariany, Artà, Campos, Capdepera, Felanitx, Montuïri, Petra, Porreres, Sant Joan, Sant Llorenç des Cardassar, Santanyí, Ses Salines, Son Servera y Vilafranca de Bonany, a las 00:00 horas del 14 de octubre de 2024.
- Maó/Mahón, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Maó/Mahón y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Alaior, Es Castell y Sant Lluís, a las 00:00 horas del 4 de noviembre de 2024.

Mientras no entre en vigor el nuevo Reglamento de Registro Civil será de aplicación lo dispuesto en la Instrucción de 16 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerdan las pautas y criterios para apoyar la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática DICIREG, conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 23.9.2021), modificada por la Instrucción de 3 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y las demás Instrucciones, Circulares y Resoluciones que han sido dictadas hasta el momento, en relación con la aplicación de la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 9.6.2022).

[BOE n. 228, de 20.9.2024]


jueves, 19 de septiembre de 2024

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (19.9.2024)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 19 de septiembre de 2024, en el asunto C‑236/23 (Matmut): Procedimiento prejudicial — Seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles — Directiva 2009/103/CE — Artículos 3 y 13 — Contrato de seguro celebrado sobre la base de una declaración falsa intencionada relativa al conductor habitual — Normativa nacional que declara la oponibilidad al “ocupante víctima”, que es también el tomador del seguro, de la nulidad del contrato de seguro resultante de la declaración falsa intencionada que aquel efectuó en el momento de la celebración del contrato — Abuso de derecho — Demanda dirigida contra el tomador del seguro para exigir su responsabilidad por su declaración falsa intencionada.

Fallo del Tribunal:
"Los artículos 3, párrafo primero, y 13, apartado 1, de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad,
deben interpretarse en el sentido de que
se oponen, salvo que el tribunal remitente aprecie la existencia de abuso de derecho, a una normativa nacional que permite, por una parte, oponer al ocupante de un vehículo implicado en un accidente de circulación que es víctima de dicho accidente, cuando también sea el tomador del seguro, la nulidad del contrato de seguro de responsabilidad civil del automóvil resultante de una declaración falsa de dicho tomador del seguro, efectuada cuando celebró el contrato, acerca de la identidad del conductor habitual del vehículo accidentado y, por otra parte, al asegurador obtener el reembolso, en caso de que tal nulidad sea efectivamente inoponible al «ocupante víctima», de todas las cantidades que hubiera abonado a ese ocupante en virtud del contrato de seguro mediante una demanda interpuesta contra este por el dolo cometido en el momento de la celebración del contrato, dado que tal reembolso privaría a las disposiciones de esa Directiva de todo efecto útil, al limitar de manera desproporcionada el derecho de la víctima a obtener una indemnización por el seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava) de 19 de septiembre de 2024, en el asunto C‑501/23 (DL): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Procedimientos de insolvencia — Reglamento (UE) 2015/848 — Artículo 3 — Competencia internacional — Centro de intereses principales de una persona física que ejerce una actividad independiente — Concepto de “centro principal de actividad” — Concepto de “establecimiento” — Presidente del consejo de vigilancia de una sociedad anónima.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia,
debe interpretarse en el sentido de que
el concepto de «centro principal de actividad» de un particular que ejerce una actividad mercantil o profesional independiente, de conformidad con dicha disposición, no se corresponde con el concepto de «establecimiento» definido en el artículo 2, punto 10, de dicho Reglamento.
2) El artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento 2015/848
debe interpretarse en el sentido de que,
en el caso de un particular que ejerce una actividad mercantil o profesional independiente, se presume, salvo prueba en contrario, que el centro de intereses principales de esa persona se sitúa en su centro principal de actividad, aun cuando dicha actividad no requiera ningún medio humano o material."

- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. TAMARA ĆAPETA, presentadas el 19 de septiembre de 2024, en el asunto C‑607/21 (État belge): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Consejo de Estado, Bélgica)] Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Directiva 2004/38/CE — Círculo de beneficiarios — Artículo 2, punto 2, letra d) — Ascendiente directo — Concepto de “dependencia” — Lugar donde debe existir la dependencia — Derecho de residencia del ascendiente directo a cargo — Solicitud de la tarjeta de residencia en el Estado miembro de acogida varios años después del traslado desde el país de origen — Legalidad de la estancia en el Estado miembro de acogida — Prueba de la dependencia.

Nota: La AG propone al Tribunal que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas:
"1) Al examinar la existencia de dependencia a efectos del artículo 2, punto 2, letra d), de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, las autoridades nacionales deben tener en cuenta la situación de un ascendiente directo de un ciudadano móvil de la Unión que ya se encuentra en el territorio del Estado en el que está establecido el reagrupante.
2) La residencia en el territorio del Estado miembro de acogida de un ascendiente directo a cargo de un ciudadano móvil de la Unión, en el sentido del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2004/38/CE, es legal, sin perjuicio de cualquier decisión en la que se declare lo contrario adoptada en virtud del Derecho nacional. El hecho de que, antes de estar a cargo, el solicitante se hallase, con arreglo a la legislación nacional, en una situación de estancia irregular en el territorio del Estado miembro de acogida, no afecta en lo sucesivo a los derechos de que dispone en virtud del artículo 7, apartados 1, letra d), y 2, de la Directiva 2004/38/CE.
3) Un ascendiente directo de un ciudadano móvil de la Unión no puede invocar documentos expedidos varios años antes de la presentación de la solicitud de tarjeta de residencia para demostrar que está a cargo de dicho ciudadano. Tal ascendiente debe demostrar que es una persona a cargo en el Estado miembro de acogida en el momento de la presentación de la solicitud de la tarjeta de residencia.
4) La prueba de la dependencia puede efectuarse por cualquier medio adecuado que permita demostrar que el ascendiente directo en cuestión tiene una necesidad real de recibir cuidados del ciudadano móvil de la Unión en el Estado miembro de acogida en el momento de presentación de la solicitud de tarjeta de residencia. A tal fin, podría ser necesario presentar nuevos documentos expedidos por el país de origen que acrediten la ausencia o insuficiencia de recursos propios procedentes de trabajos anteriores o de propiedades. El objetivo de estos documentos es demostrar la necesidad de cuidados en el Estado miembro de acogida en el momento de presentación de la solicitud y no la necesidad de cuidados en el país de origen."


Bibliografía - Las normas europeas armonizadas deben publicarse íntegramente en el DOUE y en todas las lenguas oficiales


- Las normas europeas armonizadas deben publicarse íntegramente en el DOUE y en todas las lenguas oficiales
Isaac Ibáñez García, Abogado
Diario LA LEY, Nº 10571, Sección Tribuna, 19 de Septiembre de 2024

El reciente Reglamento europeo de Inteligencia Artificial, en lo concerniente a las normas armonizadas adoptadas por una organización europea de normalización, es contrario a los principios de Estado de Derecho y de libre acceso al Derecho (principio de publicidad normativa), por aplicación de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 5 de marzo de 2024 (Asunto C-588/21 P. Public.Resource.Org). Por otra parte, establecer como lenguas oficiales de la UE las lenguas cooficiales nacionales (regionales) colapsaría el régimen lingüístico comunitario.


DOUE de 19.9.2024


- Sentencia del Tribunal de la AELC de 13 de mayo de 2024 en el asunto E-7/23 — ExxonMobil Holding Norway AS contra Staten v/Skatteetaten (el Estado noruego, representado por la Agencia Tributaria) (Libertad de establecimiento – artículos 31 y 34 EEE – Reparto equilibrado de la potestad tributaria – Concepto de pérdidas definitivas – Deducción de las pérdidas de una filial no residente –Ingresos, aun cuando sean mínimos)
[DO C, C/2024/5660, 19.9.2024]

Fallo del Tribunal:
"1. Es compatible con los artículos 31 y 34 del Acuerdo EEE disponer que esté prohibido aplicar la excepción de las «pérdidas definitivas», en la acepción de la sentencia del Tribunal en el asunto E-15/16 Yara, cuando una filial no residente obtenga ingresos, aun cuando sean mínimos, en el ejercicio fiscal posterior a aquel para el que se solicite una deducción.
2. Es compatible con los artículos 31 y 34 del Acuerdo EEE que un Estado del EEE exija, a fin de demostrar que una pérdida tiene carácter definitivo, que se inicie un proceso de liquidación oficial inmediatamente después del cierre del ejercicio fiscal para el que se solicite una deducción."


miércoles, 18 de septiembre de 2024

La CNMC solicita a la Liga que evite la discrecionalidad en la comercialización de los derechos de Primera y Segunda División en varios países europeos


 La CNMC solicita a la Liga que evite la discrecionalidad en la comercialización de los derechos de Primera y Segunda División en varios países europeos.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) señala diversos cambios que la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP) debería de incluir para comercializar los derechos audiovisuales del Campeonato Nacional de Liga de 1ª División y 2ª División en diversos territorios europeos y de los partidos de ascenso a Primera División (play-offs) a partir de la temporada 2025/26.
Las bases de comercialización no se adaptan a las condiciones que exige el Real Decreto-ley 5/2015, ppor lo que la CNMC realiza varias recomendaciones para que las licitaciones respeten los principios de competencia, transparencia y no discriminación:

- Ceñirse a las facultades que le han sido otorgadas conforme al Real Decreto-ley, esto es, “la comercialización conjunta” de los derechos audiovisuales incluidos en el ámbito de la norma y adecuar el contenido de la oferta de comercialización de derechos a esta facultad. En este sentido, no debe incluir reservas de derechos que no se justifican.
- Fijar los criterios para la valoración de los requisitos para la adjudicación de los lotes, para garantizar la consecución de un procedimiento transparente y competitivo. En particular, basándose en criterios objetivos y evaluables en lo posible mediante fórmulas, aumentando la certidumbre para los operadores y limitando la discrecionalidad de la LNFP.
- Reformar aquellos aspectos señalados en el informe contrarios a los principios de publicidad, transparencia, competitividad y no discriminación en el procedimiento de presentación de ofertas y de adjudicación de los derechos. En particular, limitando la discrecionalidad de la LNFP en aspectos como la posibilidad de cancelar el procedimiento en función de parámetros no definidos que generan incertidumbre en los operadores.
- Buscar una mayor precisión en determinados aspectos que recogen formulaciones ambiguas o indeterminadas, a fin de aumentar la seguridad de los candidatos respecto a las condiciones del procedimiento.
- Evaluar la proporcionalidad de las obligaciones en materia de publicidad y coordinación con la LNFP, evitando imponer al adjudicatario cargas innecesarias y/o excesivas.
- Revisar la duración de los contratos para buscar una mayor competencia, evitando el cierre del mercado durante un número considerable de años, de forma que se limite la posibilidad de presentar ofertas por un periodo superior a los tres años.


Véase el INF/DC/121/24 [aquí], así como la nota de prensa de la CNMC [aquí]


BOE de 18.9.2024


- Resolución de 9 de septiembre de 2024, de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, por la que se publica la composición de las Comisiones de Acreditación que intervienen en la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios.

Nota: Previa cumplimentación de los trámites correspondientes, se publica la designación de los miembros de las comisiones de acreditación que intervienen en la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios. 

En relación con las Comisiones de Derecho, los nombramientos han recaído en las siguientes personas:

Comisión 17. Derecho I

Presidente. Jacobo Dopico Gómez-Aller (Derecho Penal)
Secretaria. María José Cervell Hortal (Derecho Internacional Público)
Vocal. José Luis Blasco Díaz (Derecho Administrativo)
Vocal. Ana M.ª Carmona Contreras (Derecho Constitucional)
Vocal. Víctor Gómez Martín (Derecho Penal)
Vocal. Luis Arroyo Jiménez (Derecho Administrativo)
Vocal. Rosario Inmaculada Serra Cristóbal (Derecho Constitucional)
Vocal. Jesús Ramos Prieto (Derecho Financiero y Tributario)
Vocal. Alejandro Torres Gutiérrez (Derecho Eclesiástico)
Vocal. Iñigo del Guayo Castiella (Derecho Administrativo)
Vocal. María Jesús García-Torres Fernández (Derecho Financiero y Tributario)
Vocal. Ángeles Cano Linares (Derecho Internacional Público)
Vocal. Susana Sánchez Ferro (Derecho Constitucional)
Vocal. Enara Garro Carrera (Derecho Penal)
Suplente. María Esther Hava García (Derecho Penal)
Suplente. Juan Manuel Trayter Jiménez (Derecho Administrativo)
Suplente. Rosario Tur Ausina (Derecho Constitucional)
Suplente. Antoni Pigrau Sole (Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales)
Suplente. Isabel García-Ovies Sarandeses (Derecho Financiero y Tributario)
Suplente. M. Amelia Pascual Medrano (Derecho Constitucional)

Comisión 18. Derecho II

Presidenta. M.ª Victoria Petit Lavall (Derecho Mercantil)
Secretaria. Marta Ordás Alonso (Derecho Civil)
Vocal. Pedro Antonio Munar Bernat (Derecho Civil)
Vocal. María Isabel Garrido Gómez (Filosofía del Derecho)
Vocal. Ángel Luis de Val Tena (Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social)
Vocal. Javier Hierro Hierro (Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social)
Vocal. Nuria Fernández Pérez (Derecho Mercantil)
Vocal. Lorenzo Bujosa Vadell (Derecho Procesal)
Vocal. María Pilar Pérez Álvarez (Derecho Romano)
Vocal. Guillermo Palao Moreno (Derecho Internacional Privado)
Vocal. Margarita Serna Vallejo (Historia del Derecho)
Vocal. Icíar Alzaga Ruiz (Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social)
Vocal. María Carmen Plana Arnaldos (Derecho Civil)
Vocal. Eugenio Olmedo Peralta (Derecho Mercantil)
Vocal. Sonia Rodríguez Boente (Filosofía del Derecho)
Suplente. Cristóbal Molina Navarrete (Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social)
Suplente. María Teresa Álvarez Moreno (Derecho Civil)
Suplente. M. Reyes Pala Laguna (Derecho Mercantil)
Suplente. José Antonio Tomé García (Derecho Procesal)
Suplente. Milagros María Otero Parga (Filosofía Del Derecho)
Suplente. Miguel Ángel Morales Payan (Historia del Derecho y de las Instituciones)
Suplente. María Pilar Juárez Pérez (Derecho Internacional Privado)

[BOE n. 226, de 18.9.2024]


martes, 17 de septiembre de 2024

Jurisprudencia - No se puede analizar la abusividad del clausulado multidivisa si el préstamo se concertó para financiar la compra de un inmueble para alquiler de turismo rural

 

- Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 1059/2024 de 22 Jul. 2024, Rec. 4573/2022: Hipoteca. Demanda de nulidad del clausulado multidivisa. Desestimación. El préstamo se concertó por los prestatarios para financiar la compra de un inmueble dedicado al alquiler de turismo rural, es decir, al alojamiento asiduo de personas por un precio, poniéndose así de manifiesto que la actividad a la que se destina el préstamo es empresarial, destinándose el inmueble a su explotación hostelera, ya que su cesión para alquiler turístico implica la realización de varias de esas operaciones con frecuencia en un período corto de tiempo, característica de la cualidad de empresario. Por tanto, atendiendo al criterio objetivo de la operación, no puede concluirse que los prestatarios actuaran como consumidores. La exclusión de la cualidad de consumidor en los demandantes hace improcedente la realización de los controles de transparencia y abusividad.

Ponente: Vela Torres, Pedro José.
Nº de Sentencia: 1059/2024
Nº de Recurso: 4573/2022
Jurisdicción: CIVIL
Diario LA LEY, Nº 10569, Sección La Sentencia del día, 17 de Septiembre de 2024
ECLI: ES:TS:2024:4159
[Texto de la sentencia]


Bibliografía - Contrato de representación deportiva y prueba del Derecho extranjero en España

 

- Contrato de representación deportiva y prueba del Derecho extranjero en España
Alfonso Ortega Giménez, Profesor Titular de Derecho Internacional Privado (Universidad Miguel Hernández de Elche)
Diario LA LEY, Nº 10569, Sección Tribuna, 17 de Septiembre de 2024

La Audiencia Provincial de Barcelona, de 16 de febrero de 2024, recientemente ha dictado una Sentencia, con fecha de 16 de febrero de 2024, en la que se desestima la demanda presentada por BS & Partners (empresa de representación deportiva) contra D. Ambrosio (futbolista profesional), absolviendo a este último y condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales. La decisión se basa en considerar que el documento del 31de enero de 2019 no era un reconocimiento de deuda con estipulación a favor de tercero, sino un acuerdo sobre la comisión a pagar por la contratación de D. Ambrosio por el Fútbol Club Barcelona. En la presente Sentencia también se argumenta que la forma de facturación de la demandante era incorrecta y contraria al Derecho francés; además de mencionarse la existencia de un procedimiento judicial en París relacionado con la misma cuestión.

DOUE de 17.9.2024


- Corrección de errores del Reglamento (UE) 2022/2560 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, sobre las subvenciones extranjeras que distorsionan el mercado interior.
[DO L, 2024/90559, 17.9.2024]

Nota: Véase el Reglamento (UE) 2022/2560, de 14 de diciembre de 2022, así como la entrada de este blog del día 23.12.2022.

- Proyecto de Dictamen del Comité Europeo de las Regiones — Subsidiariedad activa: un principio fundamental del Programa de Mejora de la Legislación de la UE (dictamen de iniciativa)
[DO C, C/2024/5366, 17.9.2024]


lunes, 16 de septiembre de 2024

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-504/24, Anacco: Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte di appello di Roma (Italia) el 19 de julio de 2024 – Proceso penal contra RT [DO C, C/2024/5408, 16.9.2024]

Cuestión prejudicial:
"a. El artículo 6 del Tratado [de] la Unión Europea, los artículos 48[, apartado] 2, y 52[, apartados] 3 y 4, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión,
b. el artículo 6, apartado 3, letra c), del Convenio Europeo de Derechos Humanos,
c. los artículos 1[, apartados] 3 y 4 bis, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002,
d. el artículo 6 de la Directiva 2012/13/UE y
e. el artículo 3 de la Directiva 2013/48/UE,
¿deben interpretarse, conjuntamente, en el sentido de que se oponen a una normativa nacional como la italiana, prevista en los artículos 2, 6 y 18 ter de la Ley n.o 69 de 22 de abril de 2005, que no permite a la Corte di appello (Tribunal de Apelación), como órgano judicial competente del Estado requerido, denegar la entrega de una persona al Estado emisor en ejecución de una orden de detención europea dictada sobre la base de una sentencia condenatoria a una pena privativa de libertad que fue pronunciada, en el Estado emisor, al término de un proceso penal sustanciado sin la intervención de un abogado de confianza elegido por el acusado o designado de oficio por el tribunal y, en cualquier caso, sin una defensa efectiva, incluso en el supuesto en el que —tras la ejecución de la orden de detención europea— la persona condenada tenga derecho a que se le notifique la sentencia condenatoria y pueda impugnar o recurrir dicha sentencia?"


Protocolo territorial de recepción de menores extranjeros migrantes no acompañados en Canarias

 

- Protocolo territorial de recepción de menores extranjeros migrantes no acompañados en Canarias
Diario LA LEY, Nº 10568, Sección Actualidad Legislativa Comentada, 16 de Septiembre de 2024
[Comentario del Protocolo]

Ante la actual crisis migratoria Canarias aprueba el Protocolo a seguir en las actuaciones de acogida y traslados de menores migrantes no acompañados garantizando el superior interés del menor. Una vez comprobada la documentación individualizada de cada menor y verificado que se corresponde la identidad con la que se entrega, promoverá su inmediato traslado al centro de protección de menores o de acogida donde haya plaza.

Véase la Resolución de 10 de septiembre de 2024, por la que se establece el Protocolo territorial de recepción de menores extranjeros migrantes no acompañados en la Comunidad Autónoma de Canarias, publicada en el boletín Oficial de Canarias, núm. 180, de 12.9.2024.


domingo, 15 de septiembre de 2024

Bibliografía (Revista de revistas) - Revista Española de Empresas y Derechos Humanos, n. 3 (julio 2024)


 Trabajos publicados en la Revista Española de Empresas y Derechos Humanos, núm. 3 (julio 2024):

 

- C. Márquez Carrasco, C. Marullo, D. Schönfelder, Adopción de la directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad: relevancia para España y las empresas españolas [texto]

Se puede afirmar que la nueva Directiva europea sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad (CSDDD) es un gran avance en el ámbito de empresas y derechos humanos: con estos instrumentos, las empresas tanto de la UE como ciertas empresas no domiciliadas en la UE, pero con ventas de productos y servicios en el mercado interior tienen la obligación jurídica de respetar los derechos humanos y el medio ambiente en sus operaciones comerciales a lo largo de su cadena de actividades. 

- I. Pretelli, Conducta empresarial responsable, derechos fundamentales y desarrollo sostenible: comparación crítica de las tendencias legislativas contemporáneas [texto]

El principio de la responsabilidad de las empresas por los daños causados por sus actividades, incluidas las gestionadas en la cadena de valor en el extranjero, se basa en las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales y en los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Este principio se consagra en normas como las que garantizan a las víctimas de violaciones de derechos fundamentales causadas por una empresa situada en un país del Sur Global el acceso a la justicia en el país donde se encuentra la empresa que encabeza la cadena de actividades. La competencia de la autoridad judicial del país occidental garantiza la previsibilidad, una mejor evaluación de los riesgos de la actividad de la empresa y neutraliza el dumping socioambiental.

- Alejandro M. Garro, La «Alien Tort Statute» de los Estados Unidos: avances y retrocesos en la «responsabilidad social corporativa» por violaciones al «derecho de gentes» [texto]

Las posibilidades de que las víctimas de abusos corporativos puedan obtener una reparación por el daño causado por las empresas multinacionales (EMN) suele depender de lo que disponga el derecho interno y las reglas de competencia del lugar donde ocurrieron los hechos, se sufrió el daño o se domicilia el demandado. Con frecuencia el foro competente suele ubicarse en un país en desarrollo cuyos sistemas judiciales no se encuentran en condiciones de juzgar y eventualmente condenar a empresas tan poderosas. Excepcionalmente, la legislación del Estado donde se encuentra ubicada la EMN habilite a sus tribunales para conocer la acción civil destinada a establecer la responsabilidad por los daños causados por las empresas de su país que hacen negocios en países en desarrollo. Hace más de dos siglos que el Primer Congreso elegido en los Estados Unidos sancionó una ley federal conocida como Alien Tort Statute («ATS») que habilita a un extranjero a demandar una compensación monetaria por los daños y perjuicios causados por un acto o hecho ilícito, siempre y cuando el acto ilícito comporte una violación del «derecho de gentes». Este ensayo reseña el origen y desarrollo jurisprudencial de esta norma tan singular, analizando críticamente las recientes limitaciones impuestas por una Corte Suprema que no está dispuesta a tolerar el alcance extraterritorial de esta norma tan singular.

- L. F. Carrillo Pozo, La lucha contra el trabajo forzoso en la UE [texto]

Ante la realidad cuantificable de que en el mundo existen prácticas de trabajo forzoso, el compromiso de la UE con los derechos humanos ha ido dando lugar a varias iniciativas que tratan de prevenirlo y eliminarlo, ya sea con alcance general ya sectorial. Se trata de esfuerzos que probablemente no han alcanzado los resultados esperados. Por ello la propuesta de reglamento por el que se prohíben en el mercado de la Unión los productos realizados con trabajo forzoso, de 14 de septiembre de 2022, está llamada a ser pieza clave en el sistema, al cerrar el mercado europeo a tales productos, con proyección de sus efectos también en el aspecto contractual. En el presente estudio se presta particular atención a esta última iniciativa.

- M. V. Camarero Suárez, La defensa de las creencias de grupos vulnerables en el ámbito de las empresas y los derechos humanos [texto]

La especial fragilidad de los grupos vulnerables se hace patente en los llamados pueblos indígenas, identificados como uno de los grupos más desfavorecidos del mundo. La defensa de sus creencias nuclea su actitud y encuentra una respuesta jurídica adecuada, con un reconocimiento progresivo de la comunidad internacional. El estudio impulsa la actuación del Estado para no amparar actividades de grandes operadores económicos, que con certeza van a impactar de forma demoledora sobre los hábitats de los pueblos indígenas, con una proyección universal. La implicación de la Santa Sede constituye un referente en la protección de los DDHH.

- S. Ortiz-Arce Vizcarro, Nuevos horizontes para la UE en la Directiva Due Diligence: derechos humanos, medio ambiente y rendición de cuentas corporativa en las cadenas de valor [texto]

En el actual marco regulatorio del comercio internacional es acuciante la necesidad de salvaguardar unos estándares adecuados de comportamiento empresarial «compliance», que garanticen la protección de los derechos humanos y del medio ambiente. El reto de esta nueva regulación, la Directiva (UE) 2024/1760, comporta una firme voluntad de alcanzar una trazabilidad allende sus fronteras, hacia una protección más amplia, efectiva y justa, coherente con los objetivos de la Unión Europea.

- S. Lannier, Normas de diligencia debida: implementación para luchar contra la trata de seres humanos [texto]

Se aboga crecientemente por la utilidad de la debida diligencia empresarial para prevenir la trata de seres humanos. Este artículo estudia la aplicabilidad e implementación de estas normas con dicho objetivo, incluyendo normas internacionales no vinculantes de las Naciones Unidas, de la OCDE y de la OIT, y normas vinculantes nacionales de California, Reino Unido, España y Francia, así como el marco de la UE. Se cuestiona la adecuación de dichos marcos para prevenir la trata a través del estudio de su ámbito material, de las empresas obligadas por los textos, del contenido de sus obligaciones y de las sanciones.

 

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viernes, 13 de septiembre de 2024

Congreso de los Diputados - Proyecto de ley y convenio internacional


- Proyecto de Ley de modificación del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, y de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 34-1, de 13.9.2024).

Nota: En este proyecto de ley cabe destacar las siguientes disposiciones:
- Artículo uno, número cuatro: da nueva redacción al artículo 10 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (LPEMM), cuyo apartado 5 establece:

"La presente ley se aplicará a los buques, embarcaciones y artefactos navales que integran la flota civil española, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren, así como a las plataformas fijas situadas en los espacios marítimos españoles.
Las disposiciones de esta ley serán de aplicación, con arreglo a los dispuestos en los tratados internacionales vigentes en España, a los buques, embarcaciones y artefactos navales extranjeros que se encuentren en los espacios marítimos españoles."
- Artículo uno, numero veintiuno: da nueva redacción al capítulo I del título I del libro segundo de la LPEMM. El nuevo artículo 251 (registros marítimos españoles, su clasificación, matriculación y baja) establece en su apartado 5:
"5. Las personas físicas o jurídicas residentes o domiciliadas en España o en otros Estados pertenecientes al Espacio Económico Europeo, siempre y cuando acrediten tener una representación permanente en España, estarán facultadas para obtener el registro y el abanderamiento en España de buques civiles, mediante su inscripción en alguno de los registros marítimos españoles, de acuerdo con los requisitos señalados en este capítulo y en el real decreto que lo desarrolle.
Si los buques estuvieran dedicados a la navegación de recreo o deportiva sin finalidad comercial no será necesario el requisito de residencia, siendo suficiente la designación de un representante en España."
El nuevo artículo 251.8 establece:
"Los buques civiles españoles podrán ser abanderados temporalmente en el extranjero y los extranjeros en España, cumpliendo los requisitos previstos en los artículos 94 a 96 de la Ley 14/2014, de 24 de julio."
El nuevo artículo 253 (Registro Especial de Buques y Registro Especial de Empresas Navieras) establece:
"4. Las empresas navieras podrán solicitar la inscripción en el Registro Especial de Buques de aquellos que cumplan los siguientes requisitos:
[...]
d) Cuando se trate de buques procedentes de otros registros deberán justificar el cumplimiento de las normas de seguridad establecidas por la legislación española y por los convenios internacionales suscritos por España. A tal fin podrán ser objeto de una inspección con carácter previo a su inscripción en el Registro Especial.
e) Que los buques a matricular cumplan la normativa de la Unión Europea en materia de ayudas de Estado al transporte marítimo.
f) Con carácter previo a la matriculación, el titular del buque deberá aportar el justificante que acredite el pago de la deuda aduanera y de los demás tributos estatales exigibles por la autorización del régimen aduanero solicitado para los buques que arriben con pasavante.
g) Las empresas navieras titulares de buques de pabellón extranjero que soliciten el abanderamiento temporal en España presentarán la certificación emitida por el registro de procedencia acreditativo de la relación de hipotecas, cargas y gravámenes existentes, así como del consentimiento del cambio temporal prestado por los correspondientes acreedores.
[...]
7. Se exigirá que el capitán, el primer oficial y el 50 por ciento de la dotación mínima de seguridad de los buques inscritos en el Registro Especial tengan, en todo caso, la nacionalidad española o de un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.
Cuando no haya disponibilidad de tripulantes de nacionalidad española o de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, medien razones de viabilidad económica del servicio de transporte, o por cualquier otra causa que pudiera tener una incidencia fundamental en la existencia del servicio, la persona titular de la Dirección General de la Marina Mercante podrá autorizar a las empresas solicitantes la contratación de tripulantes de otras nacionalidades en proporción superior a la expresada anteriormente. En todo caso, deberá garantizarse la seguridad del buque y de la navegación, así como el cumplimiento de la normativa española vigente en materia de extranjería e inmigración.
[...]
9. Las empresas navieras podrán solicitar su inscripción en el Registro Especial de Empresas Navieras cuando cumplan los siguientes requisitos:
a) Que tengan en España su centro efectivo de control o que, teniéndolo en el extranjero, cuenten con una sucursal o representación en Canarias e inscrita en el Registro Mercantil.
Para la inscripción de las empresas navieras españolas será necesaria únicamente la aportación del certificado de su inscripción en el Registro Mercantil que refleje que su objeto social incluye la explotación económica de buques mercantes bajo cualquier modalidad que asegure la disponibilidad sobre la totalidad del buque.
Para la inscripción de las empresas navieras extranjeras se aportará certificado de inscripción en el registro correspondiente de su país, en la que se acredite su objeto social, así como la certificación correspondiente a la sucursal o representante en las Islas Canarias. [...]"
- Artículo uno, número veintitrés: modifica la redacción del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 256 (régimen de la navegación interior) LPEMM, que pasa a tener la siguiente redacción:
"Excepcionalmente, cuando no existan buques mercantes españoles adecuados y disponibles para prestar una determinada actividad, la Dirección General de la Marina Mercante podrá autorizar la contratación y empleo de buques mercantes extranjeros para efectuar navegaciones interiores durante el tiempo que perdure aquella circunstancia."
- Artículo uno, número veinticuatro: modifica la redacción del apartado 1 del artículo 257 (navegación de cabotaje) LPEMM:
"1. La navegación de cabotaje con finalidad mercantil queda reservada a buques mercantes españoles, salvo lo previsto a este respecto en la normativa de la Unión Europea.
La reserva de bandera no se aplicará:
a) Al transporte entre puertos peninsulares de mercancías cuyo origen o destino sea un puerto extranjero, siempre que en el trayecto que discurra por los espacios marítimos españoles no se lleve a cabo un transporte de mercancías cuyo origen y destino sean puertos nacionales reservado a buques mercantes con pabellón español o de la Unión Europea.
b) A la navegación de buques de recreo con finalidad comercial.
Excepcionalmente, cuando no existan buques mercantes españoles o de otro Estado miembro de la Unión Europea adecuados y disponibles, la Dirección General de la Marina Mercante podrá autorizar la contratación y empleo de buques mercantes extranjeros para efectuar navegaciones de cabotaje durante el tiempo que perdure aquella circunstancia."
- Artículo uno, número veinticinco: da nueva redacción al capítulo V del título I del libro segundo de la LPEMM. El nuevo artículo 258 establece:
"4. La navegación por los espacios marítimos españoles de los buques y embarcaciones autónomos, incluido el acceso a los puertos y terminales portuarias, se sujetarán a las normas generales, con las siguientes especialidades:
[...]
d) La navegación de buques y embarcaciones autónomos extranjeros en los espacios marítimos españoles precisará de una autorización previa específica, otorgada por la Administración marítima."
- Artículo uno, número veintisiete: da nueva redacción al capítulo VII del título I del libro segundo y se suprime su capítulo VIII de la LPEMM.
El artículo 260 regula el establecimiento de obligaciones de servicio público y otras medidas en defensa de la libertad comercial en el transporte marítimo internacional.
El artículo 262.2 (aseguramiento obligatorio) establece:
"2. Los buques extranjeros que naveguen por cualquiera de los espacios marítimos españoles deberán tener asegurada su responsabilidad civil de acuerdo con lo dispuesto en los convenios internacionales de los que España sea Estado parte, así como en los supuestos y con la cobertura que se determine por el Gobierno."
- Artículo uno, número treinta y ocho: modifica la redacción del título IV del libro segundo de la LPEMM. El artículo 285 regula las tasas por la emisión de certificados internacionales

- Artículo uno, número cuarenta y tres: modifica la letra f) del apartado 2 y las letras b), c) y d) del apartado 3 el artículo 308 (infracciones muy graves) LPEMM. La letra b) del apartado 3 establece:

"b) El incumplimiento de las normas sobre registro de buques y empresas navieras, cambio de pabellón o abanderamiento de buque español en favor de extranjeros o de buques extranjeros en España."
- Artículo uno, número cuarenta y ocho: da nueva redacción a la sección 4.ª del capítulo II del título IV del libro tercero (procedimiento, medios de ejecución y medidas cautelares) de la LPEMM. El nuevo artículo 317.2., letra c), establece:
"c) Los buques de pabellón extranjero que se encuentren en los espacios marítimos españoles en los que deban realizarse las comprobaciones y actuaciones correspondientes, con las limitaciones, en su caso, establecidas en los convenios internacionales suscritos por España.
Se exceptúan de esta facultad aquellas zonas de las instalaciones, buques y plataformas que tengan la consideración legal de domicilio, en los que la labor inspectora deberá ajustarse a las reglas que garantizan su inviolabilidad.
El nuevo artículo 317. 4 determina:
"4. Cuando los presuntos responsables tengan su residencia en el extranjero, se les requerirá para que señalen un domicilio en España, a efectos de notificaciones. Este requerimiento se efectuará en las medidas provisionales que se adopten con anterioridad o en el propio acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador."
- Artículo uno, número cincuenta: añade una nueva sección 6.ª al capítulo II del título IV del libro tercero de la LPEMM. El artículo 327 regula las medidas cautelares como consecuencia de medidas restrictivas o sanciones internacionales:
"1. La Administración marítima acordará la retención de un buque o embarcación que se vea afectado por la adopción de medidas restrictivas o sanciones internacionales.
2. Las condiciones de la retención serán las que establezca la resolución sancionadora o, en su caso, el órgano competente para su cumplimiento o supervisión. La Administración marítima determinará las medidas de seguridad que deberán cumplirse durante el tiempo que dure la retención del buque o embarcación."
- Artículo dos, número cinco: da nueva redacción al artículo 22.3, párrafo segundo, de la Artículo dos. Modificaciones de la Ley de Navegación Marítima (LNM), que pasa a tener el siguiente contenido:
"Los submarinos extranjeros y otros vehículos autónomos que naveguen sumergidos serán invitados y, en su caso, obligados a emerger. En caso de impedimento debido a avería, tendrán obligación de señalarlo por todos los medios posibles."
- Artículo dos, número dieciocho: da nueva redacción al artículo 89 (navegación con pabellón nacional) LNM:
"La navegación bajo pabellón nacional se realizará una vez obtenido el Certificado de Registro. Provisionalmente podrá también realizarse por medio de pasavante por el tiempo necesario para que un buque adquirido en el extranjero pueda realizar los viajes necesarios para llegar a un puerto nacional."
- Artículo dos, número veinte: da nueva redacción al apartado 1 del artículo 93 LNM:
"1. A salvo lo dispuesto en el artículo 484, no se autorizará la baja del buque en uno de los registros marítimos españoles para su registro definitivo en el extranjero a no ser que se hayan cancelado previamente todas las hipotecas y demás cargas y gravámenes inscritos en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles, o que se haya hecho constar en el mismo Registro el consentimiento por escrito de todos los titulares de esas hipotecas, cargas o gravámenes."
- Artículo dos, número veintidós: modifica los apartados 2 y 3 del artículo 96 (régimen de las garantías reales en caso de cambio temporal de pabellón) LNM:
"2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los registros marítimos españoles anotarán el Estado cuyo pabellón el buque ha sido autorizado a enarbolar temporalmente, con comunicación a la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles. Asimismo, requerirá a la autoridad encargada del registro del Estado cuyo pabellón ha sido autorizado a enarbolar el buque para que haga constar en dicho registro por nota de referencia que el buque está inscrito en España.
3. La concesión temporal del pabellón español a buques extranjeros quedará condicionada a la presentación por los interesados, ante el registro marítimo español que corresponda, de certificación emitida por el registro de procedencia acreditativo de la relación de hipotecas, cargas y gravámenes existentes, así como del consentimiento del cambio temporal prestado por los correspondientes acreedores."
- Artículo dos, número veinticuatro: añade un nuevo apartado 3 en el artículo 124 (otros privilegios marítimos) LNM:
"3. Los créditos por suministros o reparaciones y por servicios de consignación prestados a buques nacionales o extranjeros en puertos o espacios marítimos españoles estarán dotados de privilegio marítimo en los términos establecidos en el artículo 6 del Convenio internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval.
Estos créditos se tendrán por nacidos en la fecha en que su pago sea exigible conforme al correspondiente contrato y concurrirán entre sí a prorrata."
- Disposición final primera: modifica la letra c) del apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que pasa a tener la siguiente redacción:
"[...] 2. Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley:
[...]
c) Las actuaciones y procedimientos sancionadores en materia tributaria y aduanera, en el orden social, en materia de tráfico y seguridad vial, en materia de extranjería y en materia de régimen sancionador de la marina mercante y puertos de interés general."


Asimismo, el Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, hecho en Madrid el 8 de abril de 2024 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 42-1, de 13.9.2024).


Consulta Vinculante - Exención por reinversión en vivienda habitual situada en el extranjero

 

- Consulta Vinculante V1076-24, de 21 de mayo de 2024 de la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas: IRPF. Exención por reinversión en vivienda habitual ubicada en Portugal. El Reglamento del impuesto no exige, entre las condiciones de reinversión, la ubicación de la vivienda en territorio español para la aplicación de la exención, por lo que sería posible que la nueva vivienda habitual del interesado estuviese ubicada en el país vecino, si la reinversión se hiciera en un periodo impositivo en que se tenga la condición de contribuyente por el IRPF. Transmisión por personas mayores de 65 años de la vivienda habitual. Aplicación la exención regulada en la letra b) del artículo 33.4 de la LIRPF respecto de la ganancia patrimonial que, en su caso, se hubiera derivado de la transmisión de la vivienda, sin necesidad de que se reinvierta el importe obtenido en la venta en la adquisición de una nueva vivienda habitual de conformidad con el artículo 38 de la LIRPF.

Diario LA LEY, Nº 10567, Sección Doctrina administrativa, 13 de Septiembre de 2024
[Texto de la Consulta]